Ente estatal: marco constitucional

Ente estatal: marco constitucional

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Reforma de pensiones, idea de legislar y ente estatal. Tres expresiones unidas con frecuencia en los últimos días, luego de que el proyecto respectivo diera su acontecido pero exitoso primer paso legislativo en la Cámara. El foco ahora es el llamado “ente estatal”. ¿Qué significa? ¿Será autónomo del gobierno? ¿Administrará por sí mismo, tendrá la gestión de la cuenta o licitará todo a terceros? ¿Será una empresa o un servicio público? Las respuestas las dará la discusión política en el Congreso, que tendrá que moverse dentro del marco constitucional previsto para la creación de entidades del Estado.

¿Qué dice la Constitución sobre un “ente estatal”? A la Carta no le simpatiza el aumento del Estado —especialmente si es una empresa— sin una buena justificación, pero lo acepta y define ciertos parámetros para esto. Y así ha ocurrido en el pasado con la administración descentralizada. Recordemos que en 1980 solo existían dos superintendencias —en 1981 se agregó una tercera, precisamente pensiones— y ahora existen 9 (la SBIF se transforma en CMF). Se triplicaron, y bajo el imperio de la actual Constitución.

Revisemos, entonces, algunos elementos constitucionales básicos en este terreno. La Carta Fundamental formula algunos principios y coloca exigencias operativas.

La primera exigencia es una ley de iniciativa presidencial —no parlamentaria— que le defina al órgano un giro público de actuación muy definido, sin cláusulas abiertas y sin delegaciones de facultades genéricas, sean estas dirigidas a reglamentos, a decretos o a decisiones del mismo ente. El giro debe ser acotado y no expansivo, porque la actuación del Estado ha de ser subsidiaria, y desplegarse excepcionalmente donde los particulares han fallado, según lo recuerda el Tribunal Constitucional (TC), rol Nº 352, 2002.

El segundo principio constitucional que debe regir al ente estatal es la igualdad y no discriminación arbitraria. Es un principio general del Derecho Constitucional. Pero además aplica aquí un precepto especialmente dirigido al Estado, empresas o entes estatales (19 Nº 22 Constitución). La exigencia proscribe los privilegios al Estado, el que deberá desplegarse en una igualdad competitiva con los particulares, salvo excepciones muy justificadas en la propia ley (TC, rol 2461, considerandos 61, 64 y 65). No a las exenciones tributarias; tampoco son bienvenidos los subsidios cruzados entre entes estatales, como el uso gratuito de infraestructura estatal, o la captación forzada de afiliados adjudicada en paquete desde la ley a este órgano, sin la previa decisión del propio cotizante. Sabemos que quien hoy cotiza es el dueño de sus fondos previsionales (TC, rol Nº 334, Caso Rentas Vitalicias, 2001).

El último de los principios constitucionales aplicables al Estado es un signo de los tiempos: la probidad. Se traduce aquí en reglas operativas inexcusables, como la plena aplicación de las normas sobre conflictos de interés al decidir el ente sobre inversiones previsionales. Se impone la prohibición al Estado, por ejemplo, del uso del encaje en compras de instrumentos emitidos por el propio Estado, así como ya está estrictamente prohibido —sin excepciones— el endeudamiento del ente con el propio Estado o sus organismos (art. 60 Nº 9).

No es fácil el diseño de un “ente” que supere todos estos estándares; la búsqueda de mejores pensiones, algo que la Constitución promueve, no justifica transgredirla y olvidar sus sanos principios de transparencia, probidad, competencia leal y disciplina fiscal. Sería un retroceso. Un paso atrás no explicable ni siquiera por la ansiedad propia de una idea de legislar.

 

Arturo Fermandois/El Mercurio

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