Fondos de pensiones: ¿De libre disposición?-Héctor Humeres

Fondos de pensiones: ¿De libre disposición?-Héctor Humeres

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El sistema de seguridad social se concibe como el derecho humano que responde a una necesidad universal de protección contra ciertos riesgos de la vida y necesidades sociales. William Beverigde, considerado el padre de la seguridad social moderna, señalaba que el sistema debía proteger al ser humano desde su nacimiento hasta su muerte; esa premisa ha servido de fundamento a prácticamente todas las legislaciones modernas que han normado y regulado esta materia, y nuestro país no ha sido la excepción. Así en Chile tenemos normas para las prestaciones de familia, la salud, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el desempleo y las pensiones. El actual sistema de pensiones (DL 3.500) se estableció sobre la base de cuentas de ahorro individual, con cotizaciones obligatorias que van conformando un capital que, unido a su rentabilidad, sirve de base para el otorgamiento de una pensión de vejez al cumplimiento de la edad legal, esto es 60 años para las mujeres y 65 para los hombres. Los fondos, que son de propiedad de cada afiliado, continúan obligadamente afectos al financiamiento de la pensión futura, no siendo posible para las entidades que administran dichos fondos por mandato legal (las AFP) proceder a su devolución; de hacerlo, estarían claramente infringiendo la ley, causándole un grave daño a sus afiliados al desaparecer sus fondos, y haciéndose acreedoras a sanciones gravísimas.

Es un yerro de los patrocinadores de la bien estructurada campaña del “Decido Yo”, impulsada por la Fundación La Casa Común y el Movimiento No+AFP, el interponer más de una veintena de recursos de protección en diversas cortes de apelaciones de todo el país, solicitando la devolución de los fondos de pensiones pertenecientes a personas afiliadas al sistema.

Se equivocan, pues si bien es cierto que la propiedad de los aludidos fondos pertenece a los afiliados en cuanto a su uso y goce, su libre disposición se encuentra limitada, estando ella sujeta legalmente a la función social de constituir el sustento de la pensión. Dicho aserto se fundamenta en una disposición de carácter constitucional, a saber el numeral 24° del artículo 19 de nuestra Constitución Política, el que al garantizar el derecho de propiedad, señala que la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

Eso es justamente lo que mandata el DL 3.500, el que al regular el sistema de pensiones, y junto con reconocer que los fondos que son de propiedad del afiliado, establece la limitación sobre la libre disposición de los mismos, en cuanto a que éstos no pueden ser retirados libremente por el afiliado (salvo los excedentes de libre disposición); de permitirlo, éstos dejarían de cumplir con la función social para cuyo cumplimiento fueron establecidos y afectaría gravemente al sistema de seguridad social, ocasionando un grave daño a la sociedad toda, al dejar sin respaldo económico al sistema de pensiones.

En efecto, el retiro de los fondos impediría que muchos afiliados obtuviesen una pensión, condenándolos a la aventura de tener que ganar su sustento justamente en la época de su jubilación, etapa de la vida en que, salvo excepciones, la gran mayoría de las personas ven decaer notablemente sus facultades tanto físicas como mentales para obtener ingresos. Confiamos en que nuestros tribunales no permitirán que ello suceda en Chile.

Un comentario final: de prosperar la tesis sustentada por “Decido yo”, ¿quién se haría cargo de generar los ingresos para subsistencia de la población en su vejez? No se conoce su propuesta al respecto. (La Tercera)

Héctor Humeres

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