En su mensaje a la reunión CIX de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, 17 de junio de 2021), el Papa Francisco llama a seguir ejerciendo un especial cuidado del bien común. Recuerda también a los empresarios que su verdadera vocación es producir riqueza al servicio de todos y que siempre, junto al derecho de propiedad privada, está el más importante y anterior principio de la subordinación de toda propiedad al destino universal de los bienes de la tierra. Estas declaraciones pueden inducir a malas interpretaciones —especialmente a la luz de la recién instalada Convención Constitucional que tiene la tarea de redactar una nueva propuesta de Constitución. En este contexto es importante preguntarse cómo podría garantizarse el derecho de propiedad constitucionalmente.
¿Es el derecho de propiedad un derecho secundario? En mi opinión, la respuesta es sí y no. Sí, el derecho a la propiedad privada es un derecho humano que debería tener una consagración constitucional análoga a los derechos civiles y políticos, o derechos humanos de primera generación, para los que sí hace sentido que sean garantizados constitucionalmente y que puedan ser invocados judicialmente. Pero, por otra parte, el derecho de propiedad no es un derecho humano, pero sí un derecho que debe ser especialmente protegido en la Constitución para que implique restricciones a la labor legislativa y administrativa del Estado.
Para fundamentar esta respuesta es necesario establecer primero que la fuente última de los derechos humanos no se encuentra en la mera voluntad de los seres humanos, en la realidad del Estado o en los poderes públicos, sino en el hombre mismo: la raíz de los derechos del hombre se debe buscar en la dignidad que pertenece a todo ser humano. Por su naturaleza, estos derechos son universales e inviolables y no pueden renunciarse por ningún concepto.
Nadie puede argüir lo contrario: la persona no puede prescindir de los bienes materiales que responden a sus necesidades primarias, que constituyen las condiciones básicas para su existencia; estos bienes le son absolutamente indispensables para alimentarse y crecer, para comunicarse, para asociarse y para poder conseguir las más altas finalidades a que está llamada.
Todo hombre debe tener la posibilidad de gozar del bienestar necesario para su pleno desarrollo, lo que constituye la base del derecho universal al uso de los bienes, que se funda en el principio del destino universal de los bienes y que es el primer principio de todo el ordenamiento ético-social. La propiedad privada asegura a cada cual una zona absolutamente necesaria para la autonomía personal y familiar y deben ser considerados como ampliación de la libertad humana. Este principio se manifiesta como el derecho a la propiedad privada y su tratamiento constitucional debería ser igual al de los derechos humanos de primera generación.
Sin embargo, destino y uso universal no significan que todo esté a disposición de cada uno o de todos, ni tampoco que la misma cosa sirva o pertenezca a cada uno o a todos. Si bien todos los hombres nacen con el derecho al uso de los bienes, para asegurar un ejercicio justo y ordenado, son necesarias intervenciones normativas, fruto de acuerdos nacionales e internacionales, y un ordenamiento jurídico que determine y especifique tal ejercicio.
La propiedad privada, en este sentido, cualesquiera que sean las formas concretas de los regímenes y de las normas jurídicas a ella relativas, es en su esencia solo un instrumento para el respeto del principio del destino universal de los bienes. Por tanto, en último análisis, un medio y no un fin, de modo que el derecho de propiedad debería figurar en la Constitución no como un derecho justiciable, sino como directriz que permita legislar para asegurar que el Estado sirva realmente al bien común; precisar los modos, los límites, los objetos del uso de los bienes como esfuerzo común dirigido a obtener para cada persona, y para todos, las condiciones necesarias de un desarrollo integral donde el progreso de unos no sea obstáculo para el desarrollo de otros, ni un pretexto para su servidumbre.
La Constitución debería proveer, así, los lineamientos necesarios para reconocer la función social de cualquier forma de posesión privada, en clara referencia a las exigencias imprescindibles del bien común. Desde este punto de vista, el derecho de propiedad es un derecho secundario. (El Mercurio)
Rolando Medeiros