El proyecto aprobado por el Consejo Constitucional incursiona en materias que no son propias del texto constitucional, sino más bien de ley. Al tratar del derecho a la vivienda adecuada, señala en su letra c) que “el inmueble destinado a la vivienda principal del propietario y de su familia estará exento de toda contribución e impuesto territorial. La ley determinará la forma de hacer efectivo este derecho” (art. 16 Nº 29).
La ley vigente establece que todo bien raíz cuyo destino original sea la habitación, que haya sido destinado en forma parcial a un uso distinto, cuyo avalúo sea igual o inferior al monto de la exención general habitacional y que esté habitado por su propietario, gozará de una exención del 100% del Impuesto Territorial.
Si es un derecho y la misma Constitución ordena que el inmueble destinado a vivienda principal del propietario y de su familia estará exento de toda contribución o impuesto territorial, ¿por qué se encarga a la ley determinar la forma para hacer efectivo este derecho?
Es cierto que en el texto aprobado por el Consejo Constitucional existe una disposición transitoria para introducir esta exención de manera gradual, por lo que su entrada en vigor será el primer día del sexto año de la entrada en vigencia de la Constitución, y se faculta al Presidente de la República para enviar un proyecto de ley para regular su implementación gradual.
Dentro de ese plazo el Presidente deberá enviar un proyecto que establezca mecanismos que permitan compensar la disminución de los ingresos municipales que se genere como consecuencia de la garantía descrita en el inciso precedente.
No obstante la exención indicada, las propiedades afectas a la sobretasa del artículo 7° bis de la ley N{+o} 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido fue fijado por DFL N° 1, de 1998, seguirían pagando las contribuciones o impuesto territorial, además de la mencionada sobretasa. Se agrega que en estos casos, “la ley podrá establecer excepciones en función de la capacidad económica de los contribuyentes”.
Se trata de una medida altamente regresiva que exceptúa del impuesto territorial a las clases altas y medias de altos ingresos, y evita que los propietarios destinen parte de sus recursos a pagar estas contribuciones, con lo que parte importante de los municipios perderán sus fondos sobre la base de estos ingresos. No es posible que una simple ley compense el desfinanciamiento de los municipios sustituyendo los ingresos de estas contribuciones de la vivienda principal del propietario y su familia, sobre todo si el avalúo es alto.
Si se trata de una sobretasa del art. 7º bis de la ley Nº 17.235, lo que no procede es que la ley pueda establecer excepciones en función de la capacidad económica de los contribuyentes. Cuando más, es posible que el propietario que tenga una pensión de vejez sea contemplado como excepción, pero esto es más propio de la ley que de una Constitución.
No nos parece que una Constitución contemple este tipo de beneficios que son considerados más propios de aquellos que tienen recursos para pagar estos impuestos y no de las clases bajas y de escasos recursos.
A estas materias podrían agregarse la objeción de conciencia individual e institucional; que la persona tendrá propiedad sobre sus cotizaciones previsionales para la vejez y los ahorros generados por estas, y que tendrá el derecho a elegir libremente la institución, estatal o privada, que los administre e invierta; que cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado, así como que existirá un plan de salud universal sin discriminación por edad, sexo o preexistencia médica, el cual será ofrecido por instituciones estatales y privadas, y que se restringe el derecho de huelga a los casos de negociación colectiva.
Tenemos la esperanza de que la Comisión Experta elimine todas estas normas que son más propias de ley que de una Constitución, que debe ser democrática y sin límites a las opciones de políticas públicas que se adopten por las leyes. (El Mercurio)
Hernán Corral