Un niño, ¿dos madres?-José María Eyzaguirre

Un niño, ¿dos madres?-José María Eyzaguirre

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De conformidad con el artículo 183 del Código Civil, modificado en 1998, la maternidad de una mujer queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y la identidad del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil. En el caso del niño Attilio José, que se ha comentado recientemente, la maternidad de su madre que lo dio a luz, Gigliola Di Giammarino, consta de la inscripción de nacimiento de dicho niño, que rola a fojas 7.200 del año 2017 en el Registro Civil de la comuna de Providencia. Esta inscripción se encuentra vigente y no podrá ser dejada sin efecto sin afectar gravemente la existencia misma del niño. En la extensa sentencia de la Magistrada del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, Macarena Rebolledo, que he tenido la oportunidad de leer, queda claramente establecido quién dio a luz a ese niño y la fecha de su parto ocurrida el 28 de septiembre del año 2017.

En esta misma sentencia consta que quien pretende ser la segunda madre, Emma De Ramón, no fue quien dio a luz al niño ni tampoco podía serlo, puesto que una operación médica se lo impedía. Es efectivo que ella asistió al parto que se produjo a través de una operación cesárea, pero dicha asistencia no le otorga derecho de madre. La concepción del niño se produjo a través de una fertilización asistida, y no queda claro en la sentencia quiénes proporcionaron las células para dicha fertilización; queda eso sí en claro quién fue el médico que practicó dicha fertilización, quien declara como testigo en la causa. Lo que sí es evidente es que en el parto quien dio a luz fue Gigliola Di Giammarino.

El proceso mismo aparece como un juicio de impugnación de maternidad, pero no se impugna el hecho mismo de la maternidad de Gigliola, que queda claramente establecida en el proceso, como también en la inscripción de nacimiento del niño. Pero la demanda no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil, que expresa: “La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.” En la demanda no se pretende que el parto de Gigliola, o la identidad del hijo al que dio a luz, sean falsos; todo lo contrario, se parte de la base que fueron verdaderos, pero la infracción que se pretende es que el Registro Civil no habría consignado la existencia de la segunda madre, Emma, segunda maternidad que no puede existir, toda vez que está claramente establecida la maternidad de la verdadera madre, Gigliola. El artículo en que se basa la demanda es el artículo 182 del Código Civil que expresa: “El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas. No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.” En este caso, se infringe dicha norma al pretenderse una maternidad distinta de aquella que se determinó conforme a la fertilización asistida.

En el fondo, la sentencia desconoce los elementos esenciales de la maternidad, cuales son el hecho del parto y la identidad del hijo. A mi entender, esto constituye un paso más hacia la destrucción de la familia y las normas básicas que la regulan. (El Líbero)

José María Eyzaguirre

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